Mi comunidad alquila azotea para una antena de teléfono.

Los rendimientos (incluida la correspondiente retención) procedentes del arrendamiento efectuado por la comunidad de propietarios se atribuirán a cada comunero en función de la respectiva participación, a efectos de tributación por el IRPF. A su vez las rentas atribuidas mantienen la naturaleza de la fuente de donde procedan, y salvo que el arrendamiento pudiera ser calificado de actividad económica, el citado arrendamiento procede calificarlo como del capital inmobiliario. Respecto de la deducibilidad de los gastos generales de la comunidad, y teniendo en cuenta que únicamente pueden deducirse aquellos gastos que son necesarios para la obtención de los ingresos, sólo cabe calificar dichos gastos como no deducibles, dado que ya venían produciéndose con anterioridad al arrendamiento, sin vinculación alguna con el nuevo rendimiento.

 

Normativa/Doctrina Artículo 22 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 . Artículo 75 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 . Artículo 8 .3 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 . Consulta de la D.G.T. 0356 – 99 , de 17 de marzo de 1999 Consulta de la D.G.T. 0319 – 03 , de 03 de marzo de 2003 .

 

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